
La L.O. 2/2019 de 1 de marzo, de modificación del Código Penal
Ha introducido una nueva
figura delictiva en los
delitos Contra la Seguridad
Vial, la del «abandono del
lugar del accidente»
Artículo 382 bis
El delito de abandono del lugar del accidente
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años .
El nuevo delito del artículo 382 bis
Abandono del lugar del accidente
Declara el Preámbulo de la Proposición de LO 2/2019 que lo que se quiere sancionar con el nuevo delito «es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico».
Naturaleza:
Delito de mera actividad (se consuma con la mera realización de la conducta descrita en el tipo) y de acción (no de omisión) dado que exige una conducta de hacer; en este caso la de huir del lugar del siniestro.
Conducta:
-Huida del lugar del accidente.
-Que el accidente sea provocado por el conductor del vehículo que huye por imprudencia o de manera fortuita.
-Y que se produzca el fallecimiento o lesiones referidas en el 152.2 del CP.
Es necesario, por tanto, que el sujeto activo del delito (el conductor), sea causante del accidente, ya tenga su origen en una acción imprudente o fortuita.
Huir del lugar del accidente, habiendo producido el siniestro de manera imprudente o fortuita
La acción imprudente puede ser grave, menos grave o leve, pero debe de existir relación de causalidad con el resultado.
Consumación:
Huida del lugar del accidente. El alejamiento del lugar ha de tener suficiente distanciamiento espacio-temporal para concluir que se ha producido la huida, además de los requisitos exigidos.
Sujeto activo:
Delito de propia mano pues sólo puede ser realizado por el conductor del vehículo causante del accidente.
Sujeto pasivo:
El que falleciera o sufriera las lesiones tipificadas en el 152.2º, estas son las del 147.1, 149 y 150.
El 152.2º tipifica el delito de lesiones por imprudencia menos grave ahora referido tras la reforma a esas tres tipicidades.
Si solo se producen resultados lesivos subsumibles en el art. 147.2º, la conducta será atípica. También evidentemente lo será cuando se hayan producido solo daños materiales.
Consideraciones:
Es necesario que como consecuencia del siniestro no se haya originado una situación de desamparo y de peligro grave y manifiesto en alguna de las

víctimas, pues en tal caso, la huida, al conllevar la ausencia de auxilio debido, determinará la aplicación preferente del delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195 del Código Penal.
Ello es debido a que el delito de omisión del deber de socorro y el nuevo delito de abandono del lugar del accidente, se encuentran en relación de concurso de normas, a resolver por el criterio de la subsidiaridad (art. 8.2 CP), por lo que se aplicaría el 382bis siempre y cuando no se den los conceptos de desamparo y peligro grave y manifiesto.
El concepto “sin riesgo propio o de terceros” opera igual que en el art. 195 CP. Así quedará exento de responsabilidad penal quien no pueda permanecer en el lugar porque con ello podría producirse un daño o perjuicio, propio o ajeno, de orden físico o material.
Y produciendo el fallecimiento o lesiones constitutivas de delito
Pero no, por ejemplo, por el temor a ser detenido o a que se le imputen los delitos en que podía haber incurrido, como el de conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas o sin permiso.
Como expresaron la STS 648/2015 de 22 octubre (LA LEY 149821/2015) «el impedimento u obstáculo ha de ser tal que por razones de orden físico, tangibles, perceptibles por los sentidos, no fuera posible prestar el auxilio, porque de hacerse así habría riesgo de producirse un daño o perjuicio de tales características, lo que no sucede cuando ese perjuicio consistiera en que, por permanecer en el lugar y prestar el auxilio debido, fuera identificado el autor de una infracción y pudiera ser sancionado como tal».
Actuación Policial:
Se instruirá Atestado cuando tras ocasionar un accidente de manera imprudente o fortuita, con resultado de muerte o lesiones de los tipos de los
artículos 147.1, 149 y 150, se abandone el lugar del accidente, constituyendo el hecho un delito del nuevo artículo 382bis.
Por ello, será vital identificar al causante de dicho accidente y el vehículo empleado. Pueden utilizarse diferentes medios, bien por localización inmediata de la policía tras sucederse los hechos, bien por captación videográfica, testigos, etc.
El delito del 382bis y el resultado producido conjugarían en concurso real de delitos.
En el caso de que la persona herida se encuentre desamparada y en peligro grave y manifiesto, a pesar de que en la conducta también se produce el abandono del lugar del accidente por parte del conductor causante del mismo, se instruirá por delito de Omisión del Deber de Socorro del artículo 195 CP.
Se instruirá por delito del art. 382 bis identificando concretamente que no se den los elementos del tipo del delito de Omisión del deber de Socorro, es decir, desamparo de la víctima, en cuyo caso, se derivará la conducta al tipo delictivo del art. 195 del Código Penal mencionado.